martes, 23 de enero de 2007

El Consejo Escolar del Estado advierte fallos en la propuesta del currículo de Grado Medio

INFORME DE LA PONENCIA Nº 7/2006

AL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE FIJAN LOS ASPECTOS BÁSICOS DEL CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE MÚSICA REGULADAS POR LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN.

III. Observaciones.

A) Como se desprende de lo anterior, en el apartado 2 del artículo 5 del proyecto se ha omitido toda referencia a las “competencias básicas”, las cuales deben figurar necesariamente en las enseñanzas mínimas reguladas en el Anexo I, extremo al que posteriormente se aludirá en el lugar correspondiente.

B) Con independencia de lo anterior, no resulta adecuado afirmar que “Los contenidos, objetivos y criterios de evaluación que constituyen el currículo básico de las enseñanzas mínimas [...]” son los incluidos en el anexo I de la norma, ya que, según se regula en la propia LOE, los aspectos básicos del currículo constituyen las enseñanzas mínimas y estos aspectos básicos se deben fijar en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación.

Se sugiere estudiar la redacción siguiente:

“Los aspectos básicos de los objetivos, las competencias básicas, los contenidos y los criterios de evaluación de las distintas asignaturas y especialidades de las enseñanzas de música, que constituyen las enseñanzas mínimas, serán las incluidas en el anexo I de este Real Decreto”.

3. Al artículo 10, apartado 2.

La redacción literal de este apartado es la que se indica a continuación:

“La admisión de alumnos estará sometida a los principios de igualdad, mérito y capacidad y supeditada a las calificaciones obtenidas en la prueba de acceso a las enseñanzas.”

De acuerdo con las previsiones del artículo 49 de la LOE, la superación de la prueba específica correspondiente hace posible el acceso a las enseñanzas profesionales de música. Sería deseable facilitar información sobre la interpretación que la Administración educativa realiza de este artículo, en relación con la posibilidad de superar la prueba de acceso en un centro dependiente de una Administración educativa y llevar a cabo la matrícula en otro centro dependiente de otra Administración educativa diferente.

En caso de que la interpretación fuera favorable sobre este aspecto, deberían efectuarse las precisiones necesarias en este apartado, con el fin de evitar aplicaciones diferenciadas en los diferentes territorios.

7. A la Disposición adicional cuarta, apartado 3.

En el apartado referido se dispone lo siguiente:

“Los alumnos que procedan de planes anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se incorporarán a la nueva ordenación académica previa convalidación, por el Ministerio de Educación y Ciencia, de las enseñanzas superadas, quedando condicionada dicha convalidación a la disponibilidad de plazas en el centro en que vaya a surtir efectos.”

En relación con lo anterior, se deben poner de relieve los siguientes extremos:

A) El Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, que aprobó el calendario de aplicación de la LOGSE, en sus anexos III y IV, incluía tablas de equivalencias entre los cursos de música y de danza, respectivamente, de las enseñanzas de planes anteriores a la LOGSE con los cursos de los planes derivados de dicha Ley. Las tablas de equivalencias mencionadas anteriormente tenían un efecto directo, sin necesidad de convalidación expresa de las autoridades educativas.

En la regulación del proyecto, se dejan sin efecto tácitamente las tablas de equivalencias y se recurre a la necesidad de solicitar la oportuna convalidación del Ministerio.

Se sugiere reconsiderar esta situación, debido a la complicación administrativa que ello podría suponer.

B) Con independencia de lo indicado anteriormente, no resulta apropiado que una convalidación de estudios, que debe regirse por criterios académicos objetivos, quede condicionada a la disponibilidad de plazas en el centro en que vaya a surtir efectos.

9. Al Anexo I, página 38.

Se debe poner de manifiesto que las enseñanzas mínimas de la especialidad de Guitarra Eléctrica no se han incluido en el Anexo I.

10. Al Anexo II del proyecto.

En el Anexo II del proyecto se recoge el horario escolar mínimo de las enseñanzas profesionales de música, con un total de 720 horas para los seis cursos académicos de las enseñanzas profesionales. Dicho horario escolar reproduce sustancialmente las previsiones del Real Decreto 756/1992, de 26 de junio, que aprobó los aspectos básicos del currículo de grado elemental y de grado medio derivado de la regulación de la LOGSE.

Si comparamos el horario escolar destinado a las enseñanzas mínimas de música y el que aparece regulado en el proyecto de las enseñanzas s profesionales de danza, se aprecia una llamativa diferencia (720 horas en música y 2.520 horas en danza).

Se debe tener presente que la regulación contenida en el artículo 4.2 de la LOGSE era diferente de la que consta en el artículo 6.3 de la LOE, por lo que respecta al horario destinado a las enseñanzas mínimas:

“6.3. Los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas requerirán el 55% de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65% para aquellas que no la tengan”.

Con independencia de que pudiera considerarse dudosa la aplicación a las enseñanzas artísticas de dicha diferencia horaria destinada a los contenidos básicos, lo cierto es que la asignación horaria que se efectúa en el Anexo II a los contenidos básicos se encuentra lejos de la aplicación racional de los porcentajes horarios previstos en la LOE, si tenemos en consideración los horarios reales existentes en los Conservatorios de Música, derivados de la regulación curricular aprobada por las distintas Comunidades Autónomas.

Se sugiere revisar este extremo.

12. Al Anexo III.

Como se indicó en la observación de este dictamen al artículo 9.1, no parece existir en el libro de calificaciones espacio adecuado para hacer constar las renuncias de matrícula, que fueran reguladas por las distintas Administraciones educativos.

Debería estudiarse este aspecto e introducirse, en su caso, las oportunas precisiones.

E) Nueva Disposición final: Sería deseable incluir una Disposición final con la entrada en vigor de la norma (punto 42 f) de las Directrices sobre Técnica Normativa).


En Madrid, a 3 de octubre de 2006

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